Que, de conformidad con lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en
minas subterráneas tienen derecho a percibir Pensión de Jubilación proporcional
a los 45 años de edad, siempre que cuenten con un mínimo de diez años de
aportaciones, pero menos de veinte, conforme lo dispone el artículo 15° del
Decreto Supremo N° 029-89-TR.
COMPLETA
- MINERA SOCAVON
Que, de conformidad con lo dispuesto por el primer
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que
laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir Pensión de Jubilación
completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de
aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad.
AVAS
PARTES - MINERA SUPERFICIE 19990
Que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en
centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación,
entre los cincuenta y cincuenticinco años de edad, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestas a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y cuenten con un mínimo de quince años de
aportaciones, pero menos de treinta, para una pensión proporcional, de acuerdo
con el artículo 15° del Decreto Supremo N° 029-89-TR.
MINERA
COMPLETA
Que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que
laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de
jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización
de sus labores estén expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad y cuenten con 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años de
aportaciones deben haberse efectuado en dicha modalidad.
AVAS
PARTES - MINERA SUPERFICIE 25967
Que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en
centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación
proporcional, entre los cincuenta y cincuenticinco años de edad, siempre que en
la realización de sus labores estén expuestas a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y acrediten un mínimo de veinte años de
aportaciones, de los cuales quince años deben corresponder a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad, de acuerdo con el artículo 15° del Decreto Supremo
N° 029-89-TR, concordante con el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967.
COMPLETA
– MINERA SUPERFICIE 25967
Que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que
laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de
jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la
realización de sus labores estén expuestas a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y cuenten con 30 años de aportaciones, de los
cuales 15 años de aportaciones deben haberse efectuado en dicha modalidad.
MINERA
TAJO 19990
Que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1° de
la Ley N° 25009, los trabajadores que realicen labores directamente extractivas
en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a
los 50 años de edad, siempre que cuenten con un mínimo de 10 años de
aportaciones, en dicha actividad, pero menos de veinticinco, para percibir una
pensión proporcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° del
Decreto Supremo N° 029-89-TR.
MINERA
TAJO 25967
Que, de conformidad a lo dispuesto por el primer
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que
realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen
derecho a percibir pensión de jubilación a los 50 años de edad, siempre que
acrediten un total de 25 años completos de aportaciones de los cuales 10 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

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